La ley electoral no espera a la candidatura

La responsabilidad de respetar las reglas democráticas no comienza el día en que alguien recibe una candidatura ni el día en que toma protesta. Comienza antes, cuando todavía nadie ha votado, pero ya se ensayan la estructura, la agenda y el discurso. Y es ahí donde se mide con más claridad el respeto de un aspirante por las reglas del juego.
El pasado 2 de noviembre, en una entrevista difundida por Testigo Urbano, el periodista Jorge Ortega entrevistó a Edgar Dueñas quien dijo con la naturalidad de quien describe una rutina, que coordina la campaña del senador Antonio Martín del Campo. Conviene decirlo desde el principio: lo que sigue no es una acusación. Es un análisis de lo que se dijo, de lo que esas palabras podrían significar para el Derecho Electoral y de lo que solo una autoridad competente puede resolver.
Lo que se dijo y lo que significa
Estas son las expresiones que considero relevantes, con sus marcas de tiempo según la transcripción. La transcripción es automática y tiene errores, así que cito solo fragmentos breves.
- Se presenta como «exregidor, papá de tres hijos» y afirma que «actualmente coordino la campaña del senador Toño Martín del Campo» (6:31).
- Al preguntarle qué hace un coordinador de campaña, responde: «No estamos en campaña, pero me toca a mí armarle la agenda», ver reuniones, «parte de las estructuras que se están formando» y coordinar a sus encargados (8:43–8:53).
- Sostiene que «traemos más de 20 puntos arriba de nuestros rivales» (9:21).
- Describe la ruta del PAN: una «designación de un coordinador», luego una precampaña «en el mes de enero» y después la candidatura «de abril a junio» (10:46–11:15).
- Habla de la política como venta: «vendemos personas» y «hoy traemos el producto, el mejor producto y más vendible» (11:25–11:47).
- Dice que su tarea es «armar el mejor equipo para la próxima candidatura al gobernador», convencer a la gente «con los hechos» y dar «continuidad a lo bueno» de un gobierno del PAN durante «los siguientes 6 años» (21:55–22:28).
- Afirma que ya tienen «una estructura en todo el estado» (15:51) y que «diario salimos a calle» (7:53).
La lectura honesta exige también lo que matiza el cuadro. Dueñas reconoce que no están en campaña (8:43). Distingue las etapas que faltan (11:08–11:15). Y cuando el conductor le pide proponer algo «como coordinador», responde: «estamos hablando de proceso electoral, no podemos» (31:59). Una frase aislada puede incriminar o exculpar. El análisis serio las lee todas juntas.
La ley no empieza cuando comienzan las campañas
El proceso electoral ya inició. Según la agenda aprobada por el Instituto Estatal Electoral, el arranque formal fue el 9 de octubre de 2026; las precampañas a la gubernatura se prevén del 4 de enero al 12 de febrero de 2027 y las campañas del 4 de abril al 2 de junio. La entrevista ocurrió, por tanto, con el proceso en marcha, pero antes de cualquier periodo de proselitismo autorizado.
Aquí aparece un error frecuente: creer que, como el proceso ya comenzó, todo posicionamiento es libre. La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales define los actos anticipados de precampaña como expresiones realizadas en cualquier modalidad desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal de las precampañas. Esos plazos existen para proteger la equidad en la contienda: que nadie compita con ventaja de tiempo, de exposición o de recursos sobre quienes respetan el calendario.

¿Actos anticipados?
El estándar de la Sala Superior exige la concurrencia de tres elementos: personal, temporal y subjetivo. Para el subjetivo, la jurisprudencia 4/2018 pide verificar si el mensaje, de forma manifiesta, abierta e inequívoca, llama al voto, publicita plataformas electorales o posiciona a alguien para obtener una candidatura, o si lo hace mediante equivalentes funcionales. La jurisprudencia 2/2023 añade que esa valoración debe atender a la trascendencia del mensaje hacia la ciudadanía: el auditorio al que se dirige, el tipo de lugar o recinto y las modalidades de difusión. Y como la entrevista se difundió después del inicio del proceso y antes del plazo de precampañas, el encuadre natural es el de actos anticipados de precampaña (LGIPE, art. 3, num. 1, inc. b), pues el posicionamiento descrito apunta a obtener una candidatura. Los analizo como hipótesis, no como hechos probados.
Elemento personal. Pueden ser sujetos de responsabilidad militantes, aspirantes, partidos y terceros. Edgar Dueñas se ostenta como coordinador, pero esa etiqueta no demuestra por sí sola una candidatura formal ni una estructura jurídicamente imputable al senador. Habría que acreditar qué función ejerce realmente, quién lo designó y con qué respaldo.
Elemento temporal. Es el más sólido: las declaraciones se difundieron fuera de los periodos de precampaña y campaña. Pero que el momento sea anterior no basta. Sin el elemento subjetivo no hay infracción.
Elemento subjetivo y equivalentes funcionales. Aquí está el debate genuino. En contra de que se actualice, hay argumentos serios: no hay un «vota por»; Edgar Dueñas reconoce el calendario; una parte de lo que describe es organización partidista interna, que el Derecho no prohíbe; y se trata de una sola entrevista, no de una difusión sistemática. A favor de explorar la hipótesis: el mensaje se difunde en una red social abierta; habla de «producto vendible», de ventaja numérica sobre «rivales», de «convencer» a la gente y de «continuidad» durante seis años. La jurisprudencia 2/2023 obliga además a mirar el contexto: el mensaje no se emitió en una reunión cerrada de militantes, sino en la página de un medio digital en una red social abierta, lo que apunta a un auditorio general. Falta saber, sin embargo, cuántas personas lo recibieron realmente, dato que la autoridad tendría que allegarse. Los tribunales han aplicado la figura de los equivalentes funcionales mediante una apreciación integral de los hechos y las pruebas, no frase por frase. Y el propio criterio exige distinguir actividad política ordinaria, organización partidista legítima, promoción personalizada y acto anticipado. Esa frontera la traza una autoridad, no una columna.
Las responsabilidades no se presumen
Se ha dicho que las palabras de Edgar Dueñas son una «confesión» que acredita todo y arrastra al senador y al partido. No comparto esa lectura. Una entrevista es un indicio, y su valor probatorio dependerá de su integridad, su autenticidad y su contraste con otras pruebas.
Imputar al senador exige algo más que la declaración de un tercero: habría que mostrar que conocía, toleró o se benefició de las actividades. Con el PAN ocurre algo parecido. La culpa in vigilando es una figura con requisitos propios, no una fórmula automática: supone un deber de cuidado y la omisión de acciones razonables para deslindarse. Y la sanción máxima sobre una candidatura, la pérdida del derecho a ser registrado, no es consecuencia directa de una entrevista. Dependería de la gravedad, la reiteración y la individualización que haga la autoridad.
Cuando esa responsabilidad indirecta llega a discutirse, la jurisprudencia 17/2010 de la Sala Superior fija las condiciones para que un partido se deslinde de actos de terceros: que la medida sea eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable. Pero el deslinde presupone conocimiento del hecho. En un precedente sobre promocionales (SUP-RAP-157/2010), la Sala Superior sostuvo que atribuir responsabilidad indirecta a un candidato por tolerar actos infractores exige, al menos, indicios de que los conocía, porque sería desproporcionado exigirle deslindarse de lo que no consta que supiera. El deslinde importa después de acreditado el conocimiento, no antes.
Hay además un sujeto que no debe quedar en el centro de la discusión: el medio. La jurisprudencia 15/2018 reconoce una presunción de licitud de la actividad periodística, que solo se desvirtúa con prueba en contrario, como una simulación o una contratación encubierta. Nada en la entrevista permite suponer algo así, y este editorial no lo sugiere. Pero esa presunción protege la labor del medio; no vuelve inmune lo dicho por el entrevistado, cuyas expresiones siguen sujetas al análisis de las jurisprudencias 4/2018 y 2/2023. Sí obliga a la autoridad a ser especialmente cuidadosa antes de ordenar, por ejemplo, el retiro de una entrevista.
La vía es el procedimiento especial sancionador. Cualquier persona o partido puede denunciar. El Instituto Estatal Electoral instruye, y el Tribunal Electoral del Estado resuelve, como lo muestran los expedientes TEEA-PES-006/2023 y TEEA-PES-007/2023, este último sobre actos anticipados de campaña. Si hubiera solicitud de medidas cautelares, también las resolvería el propio IEE. Existe además un antecedente reciente que muestra que el criterio de la autoridad está lejos de ser unánime: se reportó que el IEE desestimó inicialmente una queja de Morena, mientras la de Movimiento Ciudadano seguía pendiente. Nadie debería dar por seguro cómo resolverá.
Una pregunta que no puede ignorarse
El eje es administrativo, pero hay una pregunta legítima que la entrevista deja abierta, y se plantea sin afirmar nada: ¿quién financia las reuniones, los equipos y los recorridos que se describen? ¿Con qué recursos materiales y humanos? ¿Cómo se reportan esos gastos?
Edgar Dueñas vincula la agenda de su equipo con el trabajo del senador: ese ritmo, dice, los ha puesto «en el top tres de senadores con mayores propuestas ciudadanas llevadas al Senado» (8:13–8:22). Eso puede ser perfectamente legítimo, pero también muestra lo delgada que es la línea entre la función pública y la actividad político-electoral. El artículo 11, fracción III, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales sanciona al servidor público que destine, utilice o permita la utilización, de manera ilegal, de fondos, bienes o servicios a su disposición en virtud de su cargo en apoyo de un precandidato o partido, con prisión de dos a nueve años y multa.
Subrayo la condicional: una infracción administrativa no es un delito electoral, y nada en la entrevista demuestra el uso de recursos públicos. Para que esa hipótesis penal tuviera siquiera viabilidad, tendría que acreditarse la calidad de servidor público de quien utiliza los recursos, que se trata de fondos, bienes o servicios públicos concretos, como personal o partidas del Senado, y que su empleo fue ilegal. Edgar Dueñas se presenta como exregidor y no atribuye a sus actividades el uso de recursos públicos. Esa línea de investigación solo se justificaría si aparecieran indicios objetivos, y la denuncia correspondería a la fiscalía especializada en delitos electorales competente. Pero preguntar de dónde viene el dinero, y quién paga a quien trabaja, es el piso mínimo de la transparencia democrática.
El cálculo que nadie parece estar haciendo
Hay un riesgo que rara vez entra en la aritmética de quienes organizan una aspiración: convertir la elección en expediente desde el primer día. Lo digo en condicional y sin imputar nada a nadie. Si quienes promueven una candidatura normalizan, a lo largo del proceso, prácticas que la ley sanciona, como actos anticipados en octubre o noviembre, gastos sin reportar en la precampaña o el uso de estructuras y bienes públicos en la campaña, cada una de ellas se ubicaría en un momento distinto y tendría una consecuencia distinta: la administrativa, la de fiscalización y, solo si se acreditan los elementos del tipo, la penal. No es lo mismo una queja ante el IEE que una carpeta de investigación por el uso de recursos públicos conforme al artículo 11, fracción III, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales. Pero ambas nacen de la misma decisión: tratar la regla como un trámite.
El cálculo político que falta es el de la suma. Las irregularidades no se evalúan en el vacío ni el día en que ocurren: se documentan, se acumulan y se invocan después. La Constitución (art. 41, Base VI) permite anular una elección por violaciones graves, dolosas y determinantes, como exceder en cinco por ciento el gasto de campaña autorizado, comprar cobertura informativa fuera de la ley o recibir y utilizar recursos ilícitos o públicos en campañas, siempre que se acrediten de manera objetiva y material. Presume además la determinancia cuando la diferencia entre el primero y el segundo lugar es menor al cinco por ciento. Un acto anticipado, por sí solo, no anula una elección, y sería deshonesto sostener lo contrario. Pero un historial de actividades no reportadas, de estructuras financiadas por vías opacas y de recursos cuyo origen nadie explica sí puede ser la materia prima con la que, ante un resultado cerrado, se construya una impugnación seria. Y recordemos el Senador Toño Martín de Campo tiene ya por lo menos 12 años buscando el cargo de gobernadora ¿cómo ha financiado esas actividades de promoción personal?
Y habrá quien la construya. No hace falta suponer mala fe para anticiparlo: en una contienda competida, todo adversario con capacidad de litigar documenta lo que hace el otro, y es razonable pensar que los partidos opositores, Morena entre ellos, observan cada paso de los aspirantes. Ya existen quejas por actos anticipados en curso en el Estado, y la vía está abierta. Quien aspira a ganar debe asumir que será observado y que lo que haga hoy se leerá mañana con la lupa de un tribunal.
Aquí está la paradoja más dura. Un triunfo en las urnas empañado por irregularidades de origen es un triunfo vulnerable. Si el resultado es estrecho y el expediente voluminoso, la última palabra puede no darse el día de la elección, sino meses después, en una sala. Y quienes habrán facilitado esa discusión no serán sus adversarios, sino quienes decidieron adelantar, esquivar o ignorar las reglas. La judicialización no se le reprocha a quien denuncia con pruebas: se le reprocha a quien le entrega el expediente. Si alguien teme que los tribunales terminen definiendo lo que debería definir el voto, la mejor defensa no es descalificar a los jueces, sino no darles nada que juzgar.
El costo del atajo, además, no es solo jurídico. Es político y personal. Las responsabilidades administrativas y penales son individuales, y quienes promueven una candidatura pueden asumir riesgos que no siempre recaen en el candidato: sanciones, investigaciones y, en el peor escenario, un mandato nacido bajo sospecha. Respetar el calendario, reportar cada gasto y separar con nitidez la función pública de la actividad político-electoral no son escrúpulos de abogados. Son la única póliza de seguro de una victoria que nadie pueda cuestionar.
De ahí la contradicción que me interesa. Se pide legitimidad para gobernar, pero se normaliza que la preparación para gobernar ocurra en una zona gris del calendario. Se celebra como virtud política la capacidad de armar estructuras, posicionar nombres y adelantar estrategias, cuando esa «eficacia» puede ser, precisamente, ventaja indebida sobre quienes sí esperan su turno. La legalidad electoral no es un obstáculo para la actividad política. Es la condición de legitimidad para competir por el poder.
Quienes aspiran a gobernar deben demostrar su respeto por la ley antes de tener el poder, no después. La competencia electoral no puede convertirse en una carrera donde las reglas se consideran obstáculos que pueden adelantarse, esquivarse o ignorarse.
No pido un veredicto. Pido que, si existen elementos suficientes, las autoridades electorales examinen los hechos con rigor y sin atajos, conforme a Derecho y con pleno respeto al debido proceso. Y recuerdo lo esencial: nadie está por encima de las reglas electorales, ni quien gobierna ni quien aspira a hacerlo. Porque si quienes todavía no gobiernan ya consideran normales las prácticas que pueden vulnerar la ley electoral, la pregunta no es solo qué clase de campaña están construyendo, sino qué clase de gobierno pretenden encabezar.
Referencias y fuentes
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, art. 3, num. 1, incisos a) y b).
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art. 41, Base VI (sistema de nulidades). Verificar la redacción vigente tras las reformas de 2026.
Ley General en Materia de Delitos Electorales, art. 11, fracc. III. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/619482/3DelitosElectorales.pdf
Código Electoral del Estado de Aguascalientes (referido en TEEA-PES-007/2023, art. 244, fracc. VI).
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Superior. Jurisprudencia 4/2018, ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL.
Sala Superior. Jurisprudencia 2/2023, ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA. http://www.teqroo.org.mx/np9/Jurisprudencia/TEPJF/2023/2.pdf
Sala Superior. Jurisprudencia 17/2010, RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE. https://mexico.justia.com/federales/jurisprudencias-tesis/tribunal-electoral/jurisprudencia-17-2010
Sala Superior. Jurisprudencia 15/2018, PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA. https://mexico.justia.com/federales/jurisprudencias-tesis/tribunal-electoral/jurisprudencia-15-2018/
Sala Superior (2010). SUP-RAP-157/2010 (responsabilidad indirecta de un candidato). Consultado en el Sistema Integral de Consulta de Justicia Electoral, https://te.gob.mx/juriselectoral/
Sala Superior (2022). SUP-REP-86/2022. https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-REP-0086-2022.pdf
Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes. TEEA-PES-006/2023 y TEEA-PES-007/2023. https://teeags.mx/estrados/
Documentales
Testigo Urbano (2 de noviembre de 2026). Entrevista a Edgar Dueñas [Facebook]. Transcripción proporcionada. https://www.facebook.com/share/v/1FP1ckVhEg/?mibextid=wwXIfr







