Los niños no son utilería electoral: lo que sí, lo que no y lo que aún no sabemos sobre el video del Día del Abuelo

Los niños no son utilería electoral: lo que sí, lo que no y lo que aún no sabemos sobre el video del Día del Abuelo

El Día del Abuelo, una felicitación y una pregunta incómoda

El 28 de agosto de 2026, la Coordinadora Estatal de la Defensa de la Transformación y la Soberanía Nacional en Aguascalientes representante de la estructura que Morena, junto con el PT y el PVEM, acaba de poner en marcha rumbo a 2027, una campaña que han difundió en redes sociales mediante un video con motivo del Día del Abuelo. En la imagen del material en cuestión aparecen el niñas y niños de aproximadamente cinco años, con el rostro perfectamente identificable, vistiendo chalecos con el logotipo de Morena, presumiblemente los nietos de Nora Ruvalcaba Gámez. Gracias por favor te agrad

Lo que sí es un hecho comprobado: Nora Ruvalcaba Gámez fue designada el 25 de agosto de 2026 como coordinadora estatal de la Defensa de la Transformación y la Soberanía Nacional en Aguascalientes, en un acto encabezado por la dirigencia nacional de Morena. Ella misma ha señalado que esa coordinación «no constituye formalmente una candidatura», aunque la coloca como la figura con más posibilidades de disputar la gubernatura del estado en 2027. Esa distinción —coordinadora, no candidata ni precandidata— no es un tecnicismo decorativo: como se verá, es exactamente el tipo de dato del que depende la calificación jurídica del contenido. Si, encontraron cómo hacer lo obvio sin quebrar la ley.

¿Felicitación, propaganda gubernamental o propaganda político-electoral?

La pregunta que debe hacerse un jurista, no un panfletista, es esta: ¿qué tipo de comunicación es la que estamos analizando? No toda aparición de una figura pública en redes sociales es «propaganda electoral». El derecho electoral mexicano distingue, con consecuencias muy distintas, entre propaganda gubernamental, propaganda política, propaganda electoral, comunicación partidista y actos anticipados de precampaña o campaña.

Aquí conviene mirar lo que el propio Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes (IEE) resolvió apenas unos días antes, el 25 de agosto de 2026, en un caso que involucra al mismo tipo de disputa sobre uno de los protagonistas de esta historia. En el expediente IEE/PSO/006/2026, iniciado contra el presidente municipal Leonardo Montañez Castro por publicaciones en redes sociales que incluían la posible afectación de derechos de niñas, niños y adolescentes, el Consejo General del IEE determinó que esas publicaciones correspondían a propaganda gubernamental, en donde se incluía mensajes de promoción de obras, servicios y actividades de gobierno, lo cual terminó por no ser consideró propaganda política o electoral. Como consecuencia directa de esa calificación, el IEE concluyó que la revisión de la aparición de menores en ese material queda fuera de su competencia, y remitió el asunto a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Esto es jurídicamente relevante para nuestro caso por una razón muy simple: la autoridad electoral no analiza la protección de la niñez en abstracto, sino en función de si el contenido es o no propaganda político-electoral. Si el video de la Coordinadora fuera calificado como comunicación gubernamental o como expresión interna de organización partidista sin llamado al voto ni promoción de una candidatura, el IEE podría considerarse, igual que en el caso Montañez, sin competencia directa y sin que ello signifique que no exista ningún tipo de protección aplicable a los menores, como se explica más adelante.

Pero hay una diferencia de fondo entre ambos casos que no debe pasarse por alto: Leonardo Montañez es presidente municipal, es decir, autoridad de gobierno, y sus publicaciones fueron analizadas como ejercicio de esa función. Nora Ruvalcaba, en cambio, no ejerce cargo de gobierno; es coordinadora de una estructura partidista rumbo a un proceso electoral que formalmente inicia en septiembre de 2026. Eso significa que la publicación difícilmente podría calificarse como «propaganda gubernamental» en sentido estricto el video presenta obra pública ni gestión de gobierno, lo que abre la puerta a que, en su caso, sea analizada más bien como comunicación política o partidista, con un régimen de responsabilidad distinto.

Screenshot

Lo que exige la jurisprudencia del TEPJF cuando aparecen menores

Con independencia de esa clasificación, existe un bloque jurisprudencial específico, consolidado desde 2017, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha construido para proteger a niñas, niños y adolescentes cuando su imagen se usa en comunicación política.

La Jurisprudencia 5/2017, «Propaganda política y electoral. Requisitos mínimos que deben cumplirse cuando se difundan imágenes de niños, niñas y adolescentes», establece que el derecho a la imagen de los menores está vinculado con su derecho a la intimidad y al honor, y que cuando se recurre a su imagen como recurso propagandístico deben cumplirse requisitos mínimos: el consentimiento por escrito o por cualquier otro medio de quien ejerce la patria potestad o tutela, y la opinión de la niña, niño o adolescente, ponderada según su edad y grado de madurez.

La Jurisprudencia 20/2019 da un paso más y resuelve la pregunta que en este caso resulta central: ¿qué pasa cuando no hay consentimiento? La respuesta es que, exista o no consentimiento, y sea la aparición directa o incidental, si no se cuenta con la autorización de quien ejerce la patria potestad o tutela, la imagen, la voz o cualquier otro dato que permita identificar al menor debe difuminarse, ocultarse o hacerse irreconocible. El fundamento es doble: el artículo 4° constitucional sobre interés superior de la niñez, y los Lineamientos del INE en la materia.

A esto se suma un criterio que cambia por completo la manera de entender estos casos: la Sala Superior ha sostenido, en la Tesis VIII/2017, que las medidas de protección proceden sin que sea necesario probar un daño efectivo; basta con que el derecho del menor se coloque en una situación de riesgo. Es decir, el estándar no es «¿se perjudicó a estos niños?», sino «¿se les expuso a un riesgo evitable?».

¿Importa que los niños no hablen?

Uno de los argumentos que probablemente se use para minimizar el caso es que los menores, según se reporta, no hablan ni hacen declaraciones políticas; simplemente aparecen. La jurisprudencia ya resolvió esa objeción de manera expresa: la Jurisprudencia 20/2019 aplica «independientemente si es de manera directa o incidental». No exige que el menor hable, promueva una consigna o aparezca como protagonista central del mensaje. Basta con que su imagen sea identificable y se use como parte del contenido, para que nazca la obligación de contar con consentimiento o de difuminar su rostro.

Lo mismo ocurre con la vestimenta. Que un niño de cinco años o menor, porte un chaleco con un logotipo partidista no equivale, por sí mismo, a una infracción autónoma, ningún criterio sanciona la ropa como tal, pero sí es un elemento que un tribunal valoraría para determinar la finalidad comunicativa del material: si el niño aparece vestido con símbolos partidistas dentro de un video que promueve a una figura política, eso refuerza la idea de que su imagen se está usando como recurso propagandístico, y no como una aparición meramente incidental en un entorno familiar o comunitario.

¿Basta con que los padres hayan dado permiso?

Aquí conviene ser pedagógicos y evitar el error más común: pensar que el consentimiento parental resuelve automáticamente el problema. La jurisprudencia exige dos cosas, no una: el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, y la opinión del menor, valorada según su edad y madurez. Tratándose de niños de aproximadamente cinco años o menores de cinco años, es jurídicamente muy difícil sostener que existió una «opinión informada» en sentido pleno, a esa edad no puede exigirse comprensión del uso político de su imagen, lo que traslada casi todo el peso de la garantía al consentimiento parental expreso y documentado, y a la valoración objetiva de si la exposición implicó un riesgo para su intimidad, más allá de lo que hayan autorizado los padres.

¿Nunca pueden aparecer niños en contenido político?

No. Y sería un error que esta columna diera esa impresión. La jurisprudencia no prohíbe la aparición de menores; regula las condiciones bajo las cuales puede ocurrir sin vulnerar sus derechos. Un niño que aparece de manera espontánea en segundo plano, en un evento comunitario, sin ser el foco del mensaje ni portar elementos que lo identifiquen con una candidatura, plantea un problema jurídico mucho menor que un niño colocado deliberadamente al centro del encuadre, vestido con la imagen del partido, como parte de una pieza diseñada para conmover y posicionar. La diferencia no está en la mera presencia del menor, sino en si su imagen fue utilizada como recurso propagandístico y si se cumplieron los requisitos mínimos de protección.

La comparación con Leonardo Montañez: parecidos, pero no iguales

Es tentador para cualquier columnista trazar un paralelismo fácil: «a Montañez lo denunciaron por lo mismo, y no pasó nada, así que aquí tampoco debería pasar nada» o su espejo: «si a Montañez no lo sancionaron, mucho menos deberían sancionar a Morena». Ambas conclusiones son jurídicamente apresuradas.

Lo comprobable es esto: el IEE no sancionó a Montañez porque calificó su contenido como propaganda gubernamental, no porque haya determinado que la aparición de menores estuviera justificada o fuera irrelevante. De hecho, el propio Instituto reconoció que el tema de los menores le resultaba ajeno por esa misma calificación, y lo derivó a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para que esa autoridad correspondiente que no es el  árbitro electoral en ese caso, determine si hubo afectación. Es decir: no hubo un pronunciamiento de fondo que absolviera el uso de la imagen de menores; hubo una declinación de competencia.

Ese matiz importa muchísimo para el caso de la Coordinadora, porque si su contenido no puede calificarse como gubernamental al no ejercer Ruvalcaba ningún cargo de gobierno, el argumento que salvó a Montañez de una revisión de fondo por parte del IEE no estaría disponible en este caso. Dicho de otro modo: la ruta de «esto no es competencia electoral, es otra autoridad quien debe verlo» funcionó para un alcalde que difundía obra pública; es mucho menos evidente que funcione para una coordinadora partidista que difunde un mensaje de felicitación sin vínculo con gestión de gobierno.

Lo que sí puede decirse con base en la jurisprudencia general del Tribunal Electoral es que, cuando las autoridades han determinado que los menores no eran identificables, esa sola circunstancia el rostro difuminado o irreconocible— ha sido suficiente para descartar la infracción, precisamente porque el bien jurídico protegido es la identidad y la intimidad del menor, no la mera presencia de un niño en cuadro.

La pregunta que de verdad importa

Más que buscar un culpable, esta columna quiere dejar planteada la pregunta que Pedagogía Jurídica existe para hacer: ¿el estándar de protección de la niñez que se exige a un adversario político debe aplicarse exactamente igual cuando los menores aparecen en una pieza vinculada a la propia estructura? Si en el pasado representantes o simpatizantes de un partido han cuestionado el uso de menores por parte de sus rivales, la congruencia —no la ley electoral, sino la congruencia política— exigiría someterse al mismo escrutinio cuando el contenido proviene de casa. Pero esa es una valoración editorial sobre consistencia política, distinta de la pregunta jurídica, y no debe presentarse como si fuera lo mismo.

Lo que puede afirmarse, y lo que no

Hechos comprobados: Nora Ruvalcaba Gámez es, desde el 25 de agosto de 2026, coordinadora —no candidata— de la estructura de Morena en Aguascalientes rumbo a 2027. El IEE resolvió apenas días antes que el contenido gubernamental de Leonardo Montañez, incluida la aparición de menores, escapaba a su competencia por tratarse de propaganda gubernamental, y remitió ese punto a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. La jurisprudencia 5/2017 y 20/2019 del TEPJF exigen consentimiento parental, opinión del menor según su madurez, y hacer irreconocible la imagen del menor identificable que aparezca sin ese consentimiento, sea la aparición directa o incidental.

Lo que existen elementos para considerar jurídicamente cuestionable, si se confirma el contenido del video tal como se reporta: la aparición de menores de corta edad, plenamente identificables y vestidos con símbolos partidistas, dentro de una pieza que promueve a una figura política, encaja en el supuesto que la jurisprudencia busca regular —no necesariamente prohibir—, y exigiría acreditar consentimiento parental documentado.

Lo que no puede afirmarse sin más información: si existió o no consentimiento de los padres o tutores; si los menores fueron consultados de alguna forma pese a su edad; si el contenido específico del video coincide exactamente con lo reportado; y si, en definitiva, una autoridad —el propio IEE, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, o eventualmente el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes— llegaría a calificar este contenido como propaganda político-electoral o como comunicación ajena a esa competencia.

Lo que correspondería a la autoridad determinar: la calificación jurídica final del video, la existencia de consentimiento y, en su caso, si procede ordenar que se difumine la imagen de los menores mientras la publicación siga circulando.

La protección de la niñez no puede depender de qué partido usa su imagen ni de quién aparece junto a los niños en la foto. El estándar debe ser el mismo para todos —Morena, PAN, PRI, MC, PT, PVEM, gobiernos y estructuras partidistas por igual—, porque el derecho que está en juego no es el de una candidatura, sino el de una niña o un niño de cinco años que no eligió aparecer en un mensaje político y que, en el momento en que ese contenido se sube a una red social, pierde el control sobre quién lo ve, lo comparte y lo usa. Esa es, y debe seguir siendo, la única vara con la que se mide este tipo de casos.

Joahana Bolaños

Abogada litigante y Maestra en Psicoterapia Gestalt. Ex Coordinadora Académica en la Universidad de la República Mexicana. Docente en la Universidad Valle de México Campus Tlalpan y en la Universidad Tecnológica de México Campus Sur.

Joahana Bolaños

Abogada litigante y Maestra en Psicoterapia Gestalt. Ex Coordinadora Académica en la Universidad de la República Mexicana. Docente en la Universidad Valle de México Campus Tlalpan y en la Universidad Tecnológica de México Campus Sur.

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