La queja que la CDHEA no puede ignorar
Análisis editorial de la queja OT/RMMA/125/2026 presentada por la Regidora Martha Cecilia Márquez Alvarado ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes
I. El documento y su contexto fáctico
El nueve de mayo de dos mil veintiséis, la Regidora Martha Cecilia Márquez Alvarado, integrante del Honorable Ayuntamiento de Aguascalientes por el partido Morena, presentó ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes (CDHEA) la queja identificada con número de oficio OT/RMMA/125/2026. El documento, es de factura formal y estructura técnica sólida, denuncia un patrón, en sus palabras “continuo, reiterado, progresivo y sistemático” de actos que habrían tenido por objeto disminuirla, aislarla, intimidarla y obstaculizar el ejercicio de su cargo como representante de la oposición en el cabildo capitalino.
Los hechos detonantes inmediatos se produjeron el seis de mayo de dos mil veintiséis durante la sesión solemne de Cabildo celebrada en el Teatro Morelos, en la que se entregaron las llaves de la ciudad y la Medalla Aguascalientes a Isabel Díaz Ayuso, presidenta de la Comunidad de Madrid. La Regidora Márquez Alvarado irrumpió en el presídium con una pancarta que rezaba “No tenemos agua”, con lo que buscó evidenciar la contradicción entre el protocolo festivo y la crisis de abasto hídrico que padece la entidad. Los registros audiovisuales difundidos por medios nacionales e internacionales muestran el ambiente hostil que se generó en el recinto, los gritos exigiendo su expulsión, la intervención de personal de seguridad y, según la propia quejosa, la manipulación del audio durante su intervención.
El documento no se agota en ese episodio. Construye una narrativa retrospectiva que arranca en octubre de dos mil veinticuatro, cuando la Regidora fue objeto de un procedimiento administrativo que, según su versión, le impidió tomar protesta el catorce de ese mes junto con el resto del Ayuntamiento electo. Los antecedentes, las pruebas documentales y los diecisiete puntos petitorios configuran una queja de complejidad inusual para un organismo local que ya se ha documentado, arrastrando serios déficits institucionales bajo la gestión de su actual titular.
«La obstaculización de la toma de protesta no sólo afectó un trámite administrativo; colocó a una mujer electa democráticamente en una posición pública de descrédito sin resolución firme que lo justificara.» — De la queja OT/RMMA/125/2026
Viabilidad formal de la queja: ¿es admisible?
La primera pregunta que debe responder la CDHEA es procesal: ¿tiene competencia para conocer del asunto? La respuesta es afirmativa y no admite mayor debate.
El artículo 102, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los organismos estatales de protección a los derechos humanos conocen de quejas contra actos u omisiones de naturaleza administrativa cometidos por autoridades o servidores públicos locales. En el caso concreto, los señalados son el Presidente Municipal de Aguascalientes, el Secretario del Ayuntamiento, la Dirección de Giras del Gobierno del Estado, elementos de corporaciones de seguridad pública municipal y estatal, y personas vinculadas con el equipo de la Gobernadora. Todos son autoridades o servidores públicos del fuero local. La Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes, en su artículo 7°, fija el ámbito territorial y material de competencia sin dejar margen para la declinación.
La queja se presentó por escrito, por la persona directamente afectada, identificando con precisión a los servidores públicos señalados, describiendo los hechos con detalle temporal y geográfico, ofreciendo elementos de prueba (documentales, audiovisuales, periodísticos) y formulando peticiones concretas de medidas cautelares. Cumple, con holgura, los requisitos mínimos de procedibilidad contemplados en el Reglamento Interno de la CDHEA.
Un elemento de atención particular: la queja involucra como hecho central un acto ocurrido durante una sesión solemne del Cabildo, es decir, en el ámbito de actos administrativos y protocolarios del Ayuntamiento. La Comisión no enfrenta ninguna restricción material para conocer de violaciones cometidas en el ejercicio de funciones administrativas, aunque éstas ocurran en el marco de actos de gobierno de cierto perfil político-simbólico. El contenido político del episodio no neutraliza ni excluye la naturaleza administrativa de las omisiones atribuidas a los cuerpos de seguridad y a las autoridades que presidían el evento.
La CDHEA tiene competencia plena. No admitir esta queja requeriría una motivación de no competencia que, en el estado actual del ordenamiento, simplemente no existe.
Análisis jurídico: derechos en juego y fundamentos normativos
La queja invoca un catálogo extenso de derechos. Este análisis se concentra en los que presentan mayor densidad probatoria y mayor relevancia para la emisión de una eventual recomendación.
A) Violencia política contra las mujeres en razón de género. Este es el eje argumental más robusto y el que ofrece mayor apertura en el derecho positivo mexicano. La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reformada en dos mil veinte para incluir expresamente la violencia política, define en su artículo 20 Bis las conductas que la configuran: las acciones u omisiones que, basadas en elementos de género y dadas en el ejercicio del poder público o aprovechando el uso de la fuerza pública, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. La obstaculización de la toma de protesta, las amenazas de sanción económica, la tolerancia de agresiones verbales públicas y el silenciamiento del audio durante su intervención en el Teatro Morelos encajan, prima facie, en esta definición.
B) Libertad de expresión y manifestación pacífica. El artículo 6° constitucional tutela la libre manifestación de las ideas y el artículo 9° el derecho de reunión pacífica. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado, entre otras en la contradicción de tesis 22/2011, que las expresiones sobre asuntos de interés público merecen protección reforzada, particularmente cuando son emitidas por servidores públicos en ejercicio de su cargo. El reclamo por la crisis hídrica, un problema documentado que afecta a miles de familias que es sin lugar a dudas, un asunto de interés general. Las amenazas posteriores de sanción económica millonaria configuran lo que la doctrina denomina efecto inhibidor del discurso, prohibido tanto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 13 como por la Observación General número 34 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas.
C) Dignidad humana, honra y reputación. El artículo 1° constitucional, en su lectura articulada con los artículos 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, protege la honra y la dignidad de toda persona. Los estereotipos de género empleados para descalificar a mujeres políticas tachadas de “conflictivas”, “problemáticas” o “indignas del cargo”, constituyen violencia simbólica en los términos acogidos por la jurisprudencia interamericana desde el caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México de dos mil nueve.
D) Debido proceso y presunción de inocencia. La utilización de procedimientos administrativos no firmes para obstaculizar el ejercicio de un cargo electo, que es lo que la quejosa describe para octubre de dos mil veinticuatro, vulnera el artículo 14 constitucional y el artículo 8° de la Convención Americana. La presunción de inocencia no es exclusiva del proceso penal: la SCJN, en jurisprudencia 1a./J. 26/2014, extendió su aplicación a todos los procedimientos sancionatorios del Estado.
E) Interés superior de la niñez. La mención de los hijos menores de edad de la Regidora no es un recurso retórico. La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 6°, obliga a todas las autoridades a garantizar el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de vida adecuadas. Si el hostigamiento político contra la madre genera entornos de miedo y perturbación para los menores del hogar, la Comisión tiene atribuciones para ordenar medidas de protección con fundamento en el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por México.
La obligatoriedad de la perspectiva de género como método analítico
La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció en el caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala de dos mil catorce que la obligación de debida diligencia en la investigación de violaciones a los derechos de las mujeres es reforzada: las autoridades no pueden limitarse a verificar la existencia de hechos aislados, sino que deben investigar el contexto estructural de desigualdad en que se producen.
Para la CDHEA, esto tiene una traducción procesal concreta. No basta con requerir informe circunstanciado a las autoridades señaladas y contrastar versiones. La Comisión debe aplicar el método analítico con perspectiva de género que la SCJN sistematizó en su Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género (segunda edición, dos mil veintiuno): identificar relaciones asimétricas de poder, cuestionar estereotipos implícitos en las narrativas institucionales, valorar pruebas considerando el contexto de violencia sistémica y no imponer a la víctima una carga probatoria exorbitante. La jurisprudencia 1a./J. 209/2023 (11a.) del Semanario Judicial de la Federación reafirmó este mandato para todos los órganos de protección de derechos humanos.
Aplicar perspectiva de género no es una concesión ideológica. Es una obligación constitucional derivada del artículo 1° y del bloque de convencionalidad. Ignorarla en este expediente sería una omisión institucional de primer orden.
Las medidas cautelares: obligación inmediata de la Comisión
La Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes, en sus artículos 12 y 21 fracción XXI, faculta y, en situaciones de riesgo inminente, obliga a la Comisión a dictar medidas cautelares. La CDHEA emitió durante el año dos mil veinticinco un total de dieciséis medidas cautelares con setenta y tres puntos de atención; entre ellas, medidas para garantizar el derecho a la libre manifestación en marchas como el 8M y el Orgullo LGBT+. Ese precedente es directamente aplicable al caso que nos ocupa.
Los presupuestos para decretar medidas cautelares son la verosimilitud del derecho invocado (fumus boni iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora). Ambos están acreditados con la sola presentación de la queja: existen registros audiovisuales públicos del evento del seis de mayo, existen declaraciones de autoridades municipales sobre posibles sanciones económicas, y la quejosa es una servidora pública en ejercicio que debe continuar asistiendo a sesiones de Cabildo. El riesgo de nuevos actos de intimidación no es especulativo; es inminente.
De las diez solicitudes cautelares formuladas en la queja, la más urgente es la primera: que las autoridades se abstengan de cualquier acto de intimidación, hostigamiento o represalia. Seguida por la cuarta: preservación inmediata de todos los videos, fotografías y registros del Teatro Morelos. El tiempo actúa en contra de la integridad probatoria.
Trascendencia institucional y obligaciones derivadas
La relevancia de este expediente trasciende la persona de la Regidora Márquez Alvarado. Plantea al menos cuatro cuestiones estructurales que la CDHEA no puede eludir sin comprometer su propia legitimidad institucional.
Primera: la frontera entre protesta política y violación a derechos humanos. El hecho de que la protesta de la Regidora haya sido incómoda para los asistentes y para la dinámica protocolar del acto no la despoja de protección constitucional. La democracia tolera y necesita la oposición pacífica, dirian los antropolgoos como parte de sus rituales de poder. Lo que no tolera es que esa oposicion sea respondida con violencia institucional, silenciamiento de audio, amenazas de sanción desproporcionada o tolerancia de agresiones verbales por parte de quienes tienen el deber de garantizar el orden público.
Segunda: el uso de procedimientos sancionatorios como instrumento de persecución política. Si la CDHEA investiga con seriedad los antecedentes desde octubre de dos mil veinticuatro, encontrará o deberá encontrar la pregunta que este columnista ya ha formulado en otras entregas: ¿fueron los procedimientos administrativos instaurados contra la Regidora instrumentos genuinos de rendición de cuentas o mecanismos de neutralización política? La respuesta a esa pregunta es de interés público y la Comisión tiene las atribuciones para formularla.
Tercera: la obligación de no revictimización. Si la Comisión decide admitir la queja pero la tramita con la pasividad que ha caracterizado su gestión reciente, el organismo se convertirá en un mecanismo de revictimización institucional. Admitir para archivar no es proteger; es la forma más refinada de violencia institucional.
Cuarta: el efecto estructural de una eventual recomendación. Si la CDHEA concluye que existen violaciones acreditadas, sus recomendaciones conforme al artículo 102 apartado B constitucional, son públicas y deben ser atendidas por las autoridades señaladas, quienes están obligadas a fundar y motivar su eventual negativa de aceptarlas. En un contexto político preelectoral las elecciones de gobernador en Aguascalientes están previstas para dos mil veintisiete, una recomendación pública sobre violencia política de género y uso indebido del poder público tendría un peso institucional considerable.
La CDHEA puede elegir entre ser el organismo que protegió a una Regidora de oposición cuando el poder local intentó silenciarla, o el organismo que miró hacia otro lado. La historia institucional no perdona la segunda opción.
Debilidades del documento y riesgos procesales
El análisis editorial exige honestidad. La queja tiene fortalezas sustanciales, pero también presenta vulnerabilidades que podrían ser utilizadas por las autoridades señaladas para cuestionar su viabilidad.
Primera debilidad: el umbral probatorio del contexto histórico. La narración de los hechos desde octubre de dos mil veinticuatro depende en gran medida de la percepción subjetiva de la quejosa. Expresiones como “en mi percepción”, “considero que” o “no pueden desvincularse” son jurídicamente insuficientes para acreditar el patrón sistemático que se alega. La Comisión deberá ordenar diligencias específicas solicitud de expedientes administrativos, verificación de tiempos y formas de los procedimientos instaurados para objetivar esa narrativa.
Segunda debilidad: la señalación genérica de autoridades. La inclusión de “funcionarios, operadores políticos o personas vinculadas al PAN” como señalados, sin individualización concreta, es procesalmente problemática. Los organismos de derechos humanos no investigan a partidos políticos sino a servidores públicos en ejercicio de funciones administrativas. Esa parte de la queja probablemente será declarada improcedente por incompetencia material.
Tercera debilidad: la tensión entre protesta política y sesión de Cabildo. La sesión solemne en la que ocurrieron los hechos del seis de mayo era formalmente una sesión del Cabildo. Las autoridades señaladas podrán argumentar que sus reacciones constituían ejercicio legítimo del orden en el marco de un acto de gobierno. La Comisión deberá aplicar el principio de proporcionalidad para determinar si las medidas adoptadas o no adoptadas fueron adecuadas al contexto, sin minimizar el derecho a la expresión de la Regidora.
Cuarta debilidad: la ausencia de constancias médicas o psicológicas. La queja invoca daño emocional, afectación a la salud mental e impacto en los hijos menores, pero no anexa documentación clínica que sustente esas afirmaciones. La Comisión podrá ordenar evaluaciones, pero la ausencia inicial de ese material debilita la acreditación del daño.
Opinión editorial: lo que debe hacer la CDHEA
Quede claro que este análisis no prejuzga el fondo del asunto ni pretende sustituir a la Comisión en su función. Lo que sí puede afirmar esta columnista con respaldo documental es lo siguiente.
La queja OT/RMMA/125/2026 debe ser admitida. Su fundamentación constitucional, convencional y legal es sólida. Los hechos descritos particularmente los del seis de mayo de dos mil veintiséis son verificables con material audiovisual de dominio público. Las autoridades señaladas son competencia directa de la CDHEA. La negativa a admitirla, en ausencia de causa legal expresa, sería en sí misma un acto de violencia institucional contra la quejosa y contra el organismo garante.
Las medidas cautelares deben dictarse de manera inmediata, en particular la de preservación de registros del Teatro Morelos. Los videos de seguridad, las bitácoras del operativo y las comunicaciones internas son prueba de calidad superior que puede deteriorarse o desaparecer si la Comisión demora su actuación. Cada día que pasa sin requerir esa evidencia es un día que las autoridades señaladas pueden utilizar para administrar la narrativa pública.
La investigación debe ser integral. No puede limitarse al episodio del Teatro Morelos. La quejosa tiene derecho a que la Comisión verifique el contexto de los procedimientos de dos mil veinticuatro. Si esos procedimientos fueron legítimos y bien fundados, la investigación lo confirmará. Si no lo fueron, la Comisión tiene la obligación de decirlo públicamente.
Finalmente, esta columnista debe señalar algo que el análisis técnico suele omitir: el momento político importa. Aguascalientes atraviesa una fase de tensión institucional intensa, con una oposición municipal que guste o no a los sectores dominantes, tiene representación legítima en el Cabildo y el derecho constitucional a ejercerla sin miedo. Una CDHEA que actúe con rigor, celeridad y valentía en este expediente enviará una señal inequívoca al poder político local: los organismos de protección de derechos humanos no son decorado institucional, aun que el de Aguascalientes paresca que si. Son el último resguardo del Estado democrático de derecho frente al abuso.
Una Comisión que lo ignore demostrará que los señalamientos sobre su parálisis institucional no eran exageración periodística. Serían confirmación documentada.
La CDHEA enfrenta en esta queja su examen de legitimidad más visible en años. El silencio también es una decisión, y las decisiones tienen consecuencias.
Referencias
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