Cuando el cuerpo es un derecho: el IMSS, el amparo y la vaginoplastia en Aguascalientes
I. Presentación del caso
Podremos estar en contra o favor pero lo ocurrido el 25 de marzo de 2025 en el Juzgado Quinto de Distrito en Aguascalientes, presidido por el juez Óscar Osorio Álvarez, representa un antes y un después tanto en materia jurídica, de salud e identidad de género. Ya que Oscar Osorio Álvarez dictó sentencia en el juicio de amparo indirecto 942/2025-II-, en el sentido resolutorio de obligar y ordenar al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), para que garantice el derecho de una mujer trans, derechohabiente, al acceso de una operación de resignación de sexo, conocida como vaginoplastia, ello como parte del proceso de la derechohabiente para la reafirmación de género, luego de que el Hospital General de Zona Número 1 en Aguascalientes le negara la intervención aduciendo que su Reglamento de Prestaciones Médicas (RPM) excluye las cirugías de carácter estético.
La paciente no luego de un largo proceso acreditó el reconocimiento legal de su identidad de género en distintos actos civiles, solicitando formalmente la cirugía, luego fue canalizada al área de psicología contra su voluntad y se le comunicó que la vaginoplastia no forma parte de la oferta institucional, el IMSS se negaba a realizar.
La sentencia dada protege a la quejosa y establece tres mandatos específicos que valen la pena enumerar: 1 no exigirle atención psicológica como condición para el procedimiento; 2 no clasificar la cirugía de reasignación sexual como estética; y 3 dictar las medidas necesarias para que, de ser candidata, acceda al protocolo quirúrgico en una unidad de tercer nivel.
II. Marco normativo aplicable
2.1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
El artículo 1° constitucional prohíbe toda discriminación motivada, entre otras causas, por las preferencias sexuales y por cualquier otra condición que atente contra la dignidad humana. El artículo 4° reconoce el derecho a la protección de la salud de toda persona. El artículo 24 protege la libertad de convicciones éticas y de conciencia.

«Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general.»
— Artículo 4°, párrafo cuarto, CPEUM.
2.2 Ley General de Salud
El artículo 1° Bis de la Ley General de Salud (LGS) define la salud como «un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades». Este concepto, tomado literalmente de la Organización Mundial de la Salud (OMS), es precisamente el que invocó el juez Osorio Álvarez para rechazar el argumento del IMSS: si la salud incluye el bienestar mental y social, la disforia de género para la interpretación de nuestro juez no tratada de configura una afectación al derecho a la salud en su sentido más amplio.
El artículo 10 Bis de la LGS, reformado en 2018, reconoce el derecho a la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería, pero lo acota expresamente: no puede invocarse cuando se ponga en riesgo la vida del paciente, y su ejercicio no releva a la institución de garantizar el servicio. Esta distinción es central para analizar la situación de los médicos del HGZ No. 1. Porque este principio visto ahora desde esta óptica puede ser en un futuro ampliado en otras situaciones que hasta el momento ha protegido o solapado, según se quiera ver.
2.3 Reglamento de Prestaciones Médicas del IMSS
El RPM del IMSS excluye en su artículo 42, fracción II, los procedimientos calificados como «cirugías estéticas» del catálogo de prestaciones cubiertas por el seguro de enfermedades y maternidad. Fue precisamente este artículo el que la representación legal del IMSS invocó para justificar la negativa. El juez rechazó la aplicación de esta norma al caso concreto por considerar que calificar la vaginoplastia de una persona trans reconocida legalmente como «cirugía estética» constituye una interpretación inconstitucional e inconvencional del reglamento.
2.4 Instrumentos internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad
Desde que llegamos a la décima época del derecho en México, se lee el artículo 1° constitucional como un mandato que obliga a todas las autoridades a interpretar los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales en lo que se conoce como el principio pro persona (o pro homine). En materia de identidad de género y salud, los instrumentos relevantes incluyen:
- El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), cuyo artículo 12 reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y men tal.
- Los Principios de Yogyakarta (2006), adoptados por 29 especialistas en derecho internacional reunidos en la Universidad Gadjah Mada, Indonesia. El Principio 17 establece el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de identidad de género.
«Los Estados facilitarán el acceso a tratamiento, cuidados y apoyo competentes y no discriminatorios a aquellas personas que busquen modificaciones corporales relacionadas con la reasignación de género.» — Principios de Yogyakarta, Principio 17, literal G
Panel de Expertos Internacional en Legislación de Derechos Humanos, 2006
Cabe señalar que los Principios de Yogyakarta no constituyen tratado vinculante ratificado por México, pero han sido incorporados como criterio hermenéutico por la SCJN en diversas resoluciones sobre identidad de género, lo que les otorga peso argumentativo dentro del control de convencionalidad.
III. El precedente jurisprudencial
3.1 La SCJN y el derecho a la identidad de género
Estos temas sobre identidad de género no son nuevos para nuestro máximo órgano colegiado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha construido una línea jurisprudencial relativamente sólida sobre el reconocimiento de la identidad de género. Desde el Amparo en Revisión 1317/2017 (resuelto en 2018), la Corte estableció que los procedimientos de reconocimiento de identidad de género deben ser accesibles, ágiles y respetuosos de la autonomía de la persona, sin exigir como condición previa una intervención quirúrgica ni diagnóstico psiquiátrico. Este precedente invirtió la lógica tradicional: ya no es la cirugía la que valida la identidad, sino la identidad la que puede orientar la decisión de cirugía.
Posteriormente la Corte resolvió en 2023 el Amparo Directo 14/2020 en el que reconoció que impedir el acceso de mujeres trans a los baños del género con el que se identifican constituye discriminación que genera daño moral indemnizable. Con ello, la SCJN extendió la protección antidiscriminatoria más allá del ámbito civil, hacia las relaciones entre particulares en espacios de uso público (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2023).
3.2 Precedentes directos sobre cirugías de reasignación en el IMSS
Por tanto el fallo de Aguascalientes no surge en el vacío. Ya existe una cadena de resoluciones federales que han rechazado el mismo argumento que el IMSS intentó usar en este caso.
En Chihuahua, el Tribunal Colegiado publicó en el Semanario Judicial de la Federación, en noviembre de 2025, cuenta con tres tesis derivadas del amparo en revisión administrativo 1782/2024. Dichas tesis establecen que las cirugías de reasignación de género son parte del derecho a la salud integral no un procedimiento de carácter estético y que el IMSS no puede condicionar la continuación del tratamiento a la vigencia de la afiliación, dado que las personas trans enfrentan discriminación laboral estructural que puede interrumpir su derechohabiencia.
Un precedente aún más temprano, también en Chihuahua, fue identificado como la primera resolución de su tipo en el país: un juzgado federal ordenó al IMSS completar el proceso de reafirmación de una paciente transexual al considerar que la negativa de una orquiectomía y tratamientos complementarios vulneró su derecho a la salud.
Para una persona transexual, la adecuación corporal no tiene fines ornamentales: es un elemento esencial de su proyecto de vida y de su salud mental.
3.3 El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Orientación Sexual e Identidad de Género
La SCJN elaboró el «Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Orientación Sexual, Identidad y Expresión de Género, y Características Sexuales», instrumento que guía la actuación de los órganos jurisdiccionales. El Protocolo obliga a los juzgadores a reconocer que las personas trans enfrentan una vulnerabilidad estructural en el acceso a los servicios de salud y a adoptar una lectura garantista cuando se detecten barreras institucionales de acceso. El juez Osorio Álvarez aplicó este marco en su argumentación (Suprema Corte de Justicia de la Nación, s.f.)
IV. Implicaciones jurídicas para el IMSS
4.1 Argumentos a favor de la posición institucional
La defensa del IMSS no fue arbitraria: se sustentó en normas reglamentarias vigentes. El Reglamento de Prestaciones Médicas excluye las cirugías estéticas, y es comprensible que la institución haya trasladado esa categoría a la vaginoplastia, dado que México no cuenta con una Norma Oficial Mexicana ni con un protocolo institucional de atención integral a personas trans que defina qué procedimientos deben cubrirse y bajo qué condiciones.
La institución también puede invocar la restricción presupuestaria como argumento de realismo administrativo: ampliar el catálogo de prestaciones implica modificar el RPM, proceso que requiere participación del Consejo de Administración del IMSS y, en última instancia, del Ejecutivo federal. Un juzgado no puede, desde esta perspectiva, ordenar por vía de amparo lo que debería resolverse mediante política pública.
Finalmente, el IMSS podría señalar que la falta de infraestructura especializada en donde México no tiene unidades de tercer nivel con protocolos de atención a personas trans debidamente formalizados lo que hace materialmente difícil cumplir la sentencia sin crear riesgos para la paciente.
4.2 Argumentos en contra de la posición institucional
Frente a estos argumentos, la sentencia establece y la jurisprudencia respalda, que ninguna norma reglamentaria puede servir de escudo para vulnerar derechos fundamentales. El artículo 1° constitucional impone a todas las autoridades, incluidas las instituciones de seguridad social, el deber de interpretar sus normas de la manera más favorable a los derechos humanos (principio pro persona). Si el RPM, en su aplicación concreta genera discriminación por identidad de género, la disposición reglamentaria debe ceder.
La Suprema Corte ya resolvió un precedente análogo en materia de implante coclear: cuando la familia de un niño derechohabiente solicitó al IMSS el dispositivo y fue rechazada porque el artículo 42, fracción II del RPM lo excluía explícitamente, los tribunales ordenaron igualmente su provisión, al concluir que la norma reglamentaria no podía desplazar el derecho a la salud constitucionalmente garantizado (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2023b).
En cuanto al argumento presupuestario, la jurisprudencia internacional que en particular del Comité DESC de la ONU, ha establecido que los derechos económicos, sociales y culturales son justiciables y que los Estados tienen la obligación jurídica de atender y dar resultados, atendiendo los derechos de los ciudadanos. En otras palabras, la escasez de recursos puede justificar la gradualidad, pero no la negativa absoluta y discriminatoria de prestaciones ya reconocidas por los tribunales.
El riesgo de responsabilidad institucional es concreto. Al haber sido condenado por la vía del amparo, el incumplimiento de la sentencia puede derivar en desacato, multas y en casos graves, en la presentación de quejas ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (cosa que el IMSS esté acostumbrado ya).
V. Implicaciones jurídicas para el personal médico
5.1 La figura de la objeción de conciencia y sus límites
Los médicos que atendieron a la paciente en el HGZ No. 1 no son los destinatarios directos de la sentencia. El amparo se dirigió contra el IMSS como autoridad responsable, pero su actuación tiene relevancia jurídica propia.
El artículo 10 Bis de la LGS reconoce el derecho a la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería del Sistema Nacional de Salud. La SCJN, en la Acción de Inconstitucionalidad 54/2018, reconoció la constitucionalidad de este derecho pero estableció que no es absoluto ni ilimitado. Solo puede ejercerse de forma individual —no institucional—, no puede invocarse en urgencias médicas, y su ejercicio no releva a la institución de garantizar el acceso al servicio por otro medio (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2021).
«La objeción de conciencia no constituye un derecho general a desobedecer las leyes. Su ejercicio tiene como límite la obligación del Estado de garantizar la protección de la salud de los pacientes.»
— SCJN, AI 54/2018 (2021).
En el caso concreto la negativa del médico no se presentó como objeción de conciencia individual sino como aplicación de política institucional, lo que la coloca en un terreno distinto. No fue un ejercicio del derecho de conciencia del profesional, sino una decisión administrativa del establecimiento.
5.2 Responsabilidad médica y deontología profesional
Desde la perspectiva de la responsabilidad profesional el médico que remitió a la paciente a psicología como requisito previo (conducta que la sentencia ordena suprimir), puede enfrentar cuestionamientos deontológicos. La Norma Oficial Mexicana NOM-035-SSA3-2012 sobre servicios de salud establece que la atención médica debe brindarse con respeto a la dignidad de la persona y las guías clínicas de la Endocrine Society y la World Professional Association for Transgender Health (WPATH) ya no incluyen la evaluación psicológica obligatoria como requisito previo para la cirugía cuando la persona tiene historia documentada de incongruencia de género.
El riesgo de responsabilidad civil o disciplinaria del médico tratante dependerá de si actuó dentro de los protocolos institucionales, en cuyo caso la responsabilidad recae sobre la institución, o si tomó decisiones autónomas que no se ajustaban a dichos protocolos ni a la lex artis. En México la Comisión Nacional de Arbitraje Médico (CONAMED), sería la instancia natural para examinar estas implicaciones, y conociendo el trato con el que los galenos suelen encubrirse, difícilmente llegarán a algo en esta instancia, enredando el procedimiento en documentos y declarando que la falta de testigos imposibilita a la CONAMED a definirse en un sentido u otro.
5.3 La cuestión de la formación especializada
Hay un elemento que la sentencia no puede resolver por sí sola: La falta de formación del personal médico del IMSS en atención a personas trans. La resistencia institucional no es solo reglamentaria, en muchos casos tiene raíces en desconocimiento clínico y en estereotipos que el propio sistema de salud no ha desmantelado. La OMS retiró la incongruencia de género de su clasificación de trastornos mentales (CIE-11, 2019) y la reclasificó en la categoría de «condiciones relacionadas con la salud sexual», pero ese cambio no se ha traducido en actualización curricular ni en protocolos institucionales dentro del IMSS y sin la existencia de evidencia en cualquier otra institución de salud de México, hace el caso prioritario para legislar, observar y sancionar.
VI. Implicaciones jurídicas para la paciente
6.1 Derechos reconocidos por la sentencia
La sentencia del juez Osorio Álvarez reconoce de manera explícita, al menos cuatro derechos de la quejosa:
- Primero, el derecho a la salud en sentido integral, que incluye el bienestar mental y emocional. La disforia de género no tratada constituye una afectación a este derecho, no una preferencia personal.
- Segundo, el derecho a la identidad de género, cuyo ejercicio no puede ser condicionado a la aprobación institucional ni a requisitos burocráticos ajenos a la voluntad de la persona.
- Tercero, el derecho a no ser discriminada por su condición. La negativa basada en la categorización de la cirugía como «estética» es, en la lógica del fallo, una discriminación indirecta por identidad de género.
- Cuarto, el derecho a la autonomía en las decisiones de salud: la sentencia prohíbe que el IMSS condicione el acceso a la intervención a la evaluación psicológica si la paciente no la desea, lo que reconoce su capacidad para autodeterminar su proceso de afirmación de género.
6.2 Límites y condicionantes de la protección
La sentencia no otorga un derecho incondicional a la cirugía. Establece que el IMSS debe dictar las medidas para que la paciente reciba «tratamiento especializado y el protocolo quirúrgico en caso de ser candidata». La determinación de candidatura corresponde al equipo médico especializado bajo criterios clínicos, no a la institución de forma discrecional. Esto introduce un margen de evaluación técnica que de no gestionarse adecuadamente, puede convertirse en una nueva barrera burocrática.
Además la protección del amparo tiene efectos relativos: beneficia a la quejosa en particular, no establece jurisprudencia de aplicación general. Otras mujeres trans derechohabientes del IMSS en la misma situación deberían promover su propio amparo si el Instituto mantiene la política de negativa. Esta limitación estructural del juicio de amparo individual es una de las críticas más recurrentes al sistema de protección de derechos fundamentales en México.
6.3 La vulnerabilidad estructural documentada
El contexto en que se inscribe este caso no puede ignorarse. México ocupa el segundo lugar mundial en tasa de homicidios de personas transgénero. La exclusión del sistema de salud, el desempleo estructural y la discriminación en vivienda configuran una vulnerabilidad multidimensional que hace que el acceso a la justicia sea para muchas personas trans, un lujo al que solo llegan quienes tienen acceso a representación legal calificada. La sentencia beneficia a una persona; el problema que documenta es sistémico.
VII. Lectura social del caso
7.1 El amparo como sustituto de la política pública
Dado los hechos lo que más revela en este caso, no es la mala fe del IMSS; sino la ausencia de política pública. México reconoce jurídicamente la identidad de género, y a pesar de que electoralmente se ha ganado las cuotas de género y las cuotas a la comunidad LGVT+, no se ha diseñado un sistema de salud que atienda las necesidades médicas derivadas de ese reconocimiento. El resultado es que el amparo se convierte en la única puerta de acceso a servicios que deberían estar garantizados institucionalmente.
Ese modelo es insostenible. Exige que las personas trans (una población históricamente vulnerable, con altas tasas de desempleo y exclusión), cuenten con los recursos económicos y el capital social para iniciar un juicio federal, esperar la resolución y, luego, litigar el cumplimiento. La sentencia de Aguascalientes es una victoria individual en un sistema que requiere reforma estructural.
7.2 La CIE-11 y la despatologización
La Organización Mundial de la Salud publicó en 2019 la undécima revisión de la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-11), la cual entró en vigor el 1 de enero de 2022. En ella la incongruencia de género fue retirada del capítulo de trastornos mentales y trasladada al de condiciones relacionadas con la salud sexual. Esto tiene una implicación directa para el caso: si la transexualidad ya no es una patología mental, la exigencia de evaluación psicológica previa como condición para la cirugía pierde su justificación clínica y se convierte en un filtro discriminatorio (Organización Mundial de la Salud, 2019).
7.3 La tensión entre autonomía institucional y derechos fundamentales
La posición del IMSS ilustra una tensión real en el Estado de bienestar contemporáneo: las instituciones de seguridad social operan con catálogos cerrados de prestaciones para garantizar sostenibilidad financiera, pero los derechos fundamentales son, por definición, expansivos y no pueden quedar congelados en el catálogo del momento de su codificación reglamentaria. La jurisprudencia constitucional en México y en el derecho comparado ha resuelto esta tensión a favor de la supremacía constitucional sobre los reglamentos institucionales cuando está en juego la dignidad humana.
***
En las escuelas de derecho se suele decir a los alumnos que el Derecho lamentablemente suele llegar tarde ante las realidades sociales, lo cual es un perogrullo, pero ante este tipo de casos, se observa que más retrasado que el Derecho son las Instituciones Públicas, que a pesar del reconocimiento y cambio en las normas, nuestras instituciones se resisten a adaptarse a los cambios estructurales que exige una sociedad dinámica y siempre en cambio.
Todo lo ocurrido con el amparo indirecto 942/2025-II-2 no es una sentencia aislada: forma parte de una tendencia jurisprudencial que la justicia federal mexicana viene consolidando desde Chihuahua y que ahora llega a Aguascalientes. Sus conclusiones son coherentes con la Constitución, con los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad y con la jurisprudencia de la SCJN.
Para el IMSS el fallo es una señal que la institución no debería procesar solo como derrota judicial: es el indicador de que su RPM requiere actualización, que carece de protocolos de atención a personas trans y que su personal necesita formación en el tema. Cada amparo ganado por una paciente trans o cualquier otro es, en el fondo, una evidencia de vacío normativo institucional.
Para los médicos el caso abre una conversación necesaria sobre los límites de la objeción de conciencia, la responsabilidad profesional y la actualización clínica en un campo que la propia OMS ha reconfigurado en los últimos años.
Para la paciente la sentencia significa un reconocimiento concreto para su proyecto de vida, el cual ha encontrado protección constitucional. Pero también lamentablemente significa que deberá seguir litigando el cumplimiento en un sistema que no fue diseñado para ella.
La pregunta que queda abierta es la que el amparo individual no puede responder: ¿cuánto tiempo más tendrá que esperar el sistema de salud mexicano para que una persona trans, o cualquier otra, no necesite ir a un juzgado federal para acceder a lo que la Constitución ya le garantiza?
Referencias
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2018, 11 de mayo). Decreto por el que se adiciona el artículo 10 Bis a la Ley General de Salud. Diario Oficial de la Federación. https://www.dof.gob.mx
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (2024). Artículos 1°, 4° y 24. Cámara de Diputados. https://www.diputados.gob.mx
Juzgado Quinto de Distrito en Aguascalientes. (2025). Sentencia en el juicio de amparo indirecto 942/2025-II-2. Poder Judicial de la Federación.
Ley General de Salud. (2024). Artículo 1° Bis. Cámara de Diputados. https://www.diputados.gob.mx
Organización Mundial de la Salud. (2019). Clasificación Internacional de Enfermedades, undécima revisión (CIE-11). https://icd.who.int
Panel de Expertos Internacional en Legislación de Derechos Humanos. (2006). Principios de Yogyakarta: Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género. https://yogyakartaprinciples.org
Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2018). Amparo en revisión 1317/2017. Primera Sala. https://www.scjn.gob.mx
Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2021). Acción de inconstitucionalidad 54/2018 [Objeción de conciencia médica]. Pleno. https://www.scjn.gob.mx
Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2023a). Amparo Directo 14/2020 [Discriminación a mujeres trans en centros comerciales]. Primera Sala. https://www.internet2.scjn.gob.mx
Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2023b). Cuadernos de Jurisprudencia. Derecho a la salud. Centro de Estudios Constitucionales. https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec
Suprema Corte de Justicia de la Nación. (s.f.). Protocolo para juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales. https://www.scjn.gob.mx
Tribunal Colegiado en Chihuahua. (2025, noviembre). Amparo en revisión administrativo 1782/2024 [Tesis sobre cirugías de reasignación de género e IMSS]. Semanario Judicial de la Federación.

