El programa de cómputo como derecho de autor
El Derecho Mexicano tiene singularidades que surgen por la necesidad trepidante de los tiempos pandémicos y progresistas. La vanguardia tecnológica y tecnificación digital, como lo son los programas de cómputo, es una muestra de ello. La creación de un derecho de autor se dio por la segmentación más bien artística que comercial, más cultural que industrial. La promoción histórica y presente de los legisladores federales es desconocer los alcances de las nuevas tecnologías las cuales van a tener un uso mercantil en vez de ser una creación artística. En aquella época, desde luego en el lejano año 1956, no había asomo de la revolución digital1 y las implicaciones a nivel internacional de la OMPI2 y el recién creado en aquellos entonces el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI)3 en México. Una de las causas fundamentales fue el atraso tecnológico, pues la decisión de incrustarlo justamente en la Ley Federal de Derechos de Autor habla de una incomprensión de esos tiempos y del presente.
Esto se desprende del artículo 101 de la citada Ley:
“Se entiende por programa de computación la expresión original en cualquier forma, lenguaje o código, de un conjunto de instrucciones que, con una secuencia, estructura y organización determinada, tiene como propósito que una computadora o dispositivo realice una tarea o función específica”. “Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o de código objeto.”
Ahora bien, nos encontramos con la dificultad no sólo en la parte conceptual, sino también, el proceso de registro ante el INDAUTOR 4. Este proceso registral5 donde una persona o grupo interesado debe encontrar perfectamente definido el sistema creativo, código fuente, o un formato que tenga componentes específicos con utilidades diferenciadas a las originales, de forma novedosa.
Es decir, que realmente sea una invención novedosa que resulte de una actividad inventiva, y resulte práctico en el mercado. ¿Suena a una definición de patente? ¿ Es una copia de otro tipo de derecho autoral?
Nuestra legislación está en un vericueto tremendo al haber una invención eminentemente técnica en un lugar donde no es el adecuado como el INDAUTOR y la ley que lo regula.
En segundo lugar, porque hay que iniciar un camino largo para saber cómo hacerlo en los formatos establecidos para tal efecto. Sin embargo, muy a pesar de esto, es posible su protección más la defensa en un caso de plagio, piratería o modificación lo vuelve un tanto cuanto complejo debido a su difícil comprobación en cuanto a la fuente y al uso.
Para los efectos de la protección, esta ley define como parte de la construcción de un derecho la incorporación de letras, números, signos, sonidos, imágenes y demás elementos en que se haya expresado la obra en comento, o de las representaciones digitales de aquéllos, que, en cualquier forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita su percepción, reproducción u otra forma de comunicación.
Es oportuno señalar este tipo de protección creativa, se da en el ámbito económico, es temporal, y es eminentemente utilitaria, más allá del otro tipo de obras como la son las artísticas en la misma ley ya citada.
Conforme a las bases de datos no originales, el acceso a la información de carácter privado relativo a las personas, contenida en las mismas, así como su publicación, reproducción, divulgación, comunicación pública y transmisión, requerirá la autorización previa de las personas de que se trate, exceptuando las investigaciones de las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia, de acuerdo con la legislación respectiva, así como el acceso a archivos públicos por las personas autorizadas por la ley, siempre que la consulta sea realizada conforma a los procedimientos respectivos.
En suma, el programa de cómputo y las bases de datos per se, transmitidas por medios electrónicos entendidos como aquéllos que hacen posible el acceso remoto al público de este tipo de creaciones por medio del espectro electromagnético o las redes de telecomunicación, incluida la transmisión digital, no pierden por ese hecho la protección otorgada por la Ley Federal del Derecho de Autor. Sin embargo, aquí nos encontramos ante una gravedad cuando este mismo sistema, programa, rebasa fronteras y desde luego otro tipo de regulaciones mucho más sofisticas y apegadas a una realidad economía actual.
Hay otro camino que algunos han adoptado a lo largo de la trayectoria de makers, desarolladores web y hackers responsivos. Esta posibilidad de hacer un programa útil, práctico y con fines mercantiles se hace más fácil a través del sistema de código abierto (Open Source)5 con las licencias de Creative Commons 6. Estas licencias nos permiten salvaguardar la creatividad de forma gratuita, instantánea y medianamente segura de la autoría y de la forma de distribución de un programa. Tanto es así que es posible mejorarlo, superarlo y distribuirlo con nuevas características citando la fuente y en ocasiones pagando a los generadores de nuevos contenidos.
La creatividad en el mundo de la programación se da a un ritmo hiperacelerado, no espera legislaciones, novedades políticas o buenos samaritanos en los gobiernos. Existe un sinsabor para los creativos digitales y programadores debido a la mejor forma de proteger y comercializar programas, sin embargo, al ser abierto este mundo tecnológico el mercado es mundial y las licencias de software también se pueden proteger desde otro país estando sentado desde su propio monitor.
La era digital, es la era de compartir, es la hora de revalorar nuestras creaciones, esto adquiere un sentido humano y axiológico para darle mayor impacto a la elaboración de un producto y que el servicio ofrecido ruede por todo el universo virtual y sea aprovechado por cualquier persona interesada en construir mundos imaginarios que impacten en nuestra realidad, a empresas que le sean posibles los programas para ser más productivas y competitivas en un hábitat incierto y cambiante.
Al final tenemos lo siguiente:
- El uso y explotación legítimos de un programa de cómputo o de una base
de datos es necesario ser cesionario de los derechos sobre los mismos o
contar, en su caso, con la licencia respectiva, comprarla, arrendarla o
dar el crédito a su propio autor.
- La protección que otorga la ley a los programas de cómputo y a las bases
de datos no alcanzan, para su explotación o uso, a las obras preexistentes
que involucren o contengan.
- Las empresa que no pagan el uso correcto de la licencia de uso, casi siempre estará al amparo de una no revisión, o en su caso, una potencial sanción económica.
- Las obras por encargo, sólo tendrán tal carácter cuando se proporcionen en forma expresa las instrucciones o indicaciones para su elaboración, de manera que no toda obra derivada, es decir, que exista un contrato de obra determinada o prestación de servicios para respetar y explotar el derecho moral.
Los retos tecnológicos están superando las necesidades en casa, oficina móvil, empresa transnacional y a cualquiera que tenga a disposición su teléfono inteligente. El hecho de regular no bastará, la decisión de una Ley Federal de Derechos de autor es una exigencia de todos los creadores y consumidores todo el tiempo.
Ignacio González Cervantes
Autor
Fuentes:
- Revolución digital
Esta novedosa manifestación cultural que surge como convergencia tecnológica de la electrónica, el software y las infraestructuras de telecomunicaciones, originó lo que hoy se denomina: revolución digital. La electrónica ha aportado el desarrollo de equipamiento del proceso de la información a un ritmo muy acelerado. Luego, el desarrollo de soporte lógico para esas máquinas, que ha crecido en complejidad a medida que el soporte constituido por las maquinas ha evolucionado.
- Organización Mundial de Propiedad Industrial
- Instituto Mexicano de Propiedad Industrial
- Instituto Nacional de Derechos de Autor
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